Articulo 176 bis ley concursal

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El objeto de este análisis se refiere a las reglas de prelación de pago de los créditos contra la masa dentro del procedimiento concursal, cuando se considera que el patrimonio neto de la empresa concursada no es suficiente para hacer frente a los créditos existentes contra la masa de la empresa concursada. En estas circunstancias, el art. 176 bis de la Ley Concursal española (LCI) establece que el procedimiento concursal debe finalizar y la masa activa debe liquidarse para pagar a los acreedores.

El administrador concursal es el encargado de apreciar la concurrencia de dicha situación y será él quien lo comunique al juzgado de lo mercantil en cuanto tenga conocimiento de ello. A partir de ese momento, estará obligado a pagar los créditos existentes contra la masa de acuerdo con las siguientes reglas,

No obstante, y de acuerdo con el principio general de prioridad de pago de los créditos contra la masa previsto en el art. 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, antes de proceder al pago de cualquier crédito, el administrador concursal deberá abonar los créditos existentes contra la masa con los bienes disponibles de la sociedad no afectados por créditos con privilegio especial. Asimismo, y de acuerdo con el art. 84.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, los citados créditos contra la masa deberán ser abonados de acuerdo con su respectivo vencimiento.

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La posición de la AEAT en los concursos de acreedoresÍndice de información de saltosProblemas de liquidez con viabilidad del concursadoAplicación del artículo 84.3 de la Ley Concursal y las posibilidades de modificar el criterio de vencimiento en los créditos contra la masa.

El artículo 84.3 de la Ley Concursal (redactado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003) mantiene la regla del pago al vencimiento de los créditos contra la masa, pero introduce la posibilidad de que la administración concursal pueda alterar el criterio de pago al vencimiento “cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa es suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa”.

La razón de esta excepción es que los créditos tributarios son indisponibles, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.La defensa de estos créditos es de interés general, a diferencia de los créditos de los acreedores particulares.La administración tributaria no puede acordar que el pago de sus créditos se realice de forma distinta a la prevista en la Ley y en las normas de desarrollo.

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El artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) establece que, si la solicitud de declaración de concurso es presentada por un acreedor deberá basarse, bien en un derecho exigible cuya ejecución se haya llevado a cabo sin que el embargo haya dado lugar a un patrimonio libre de cargas suficiente, bien en la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:

Para acreditar ante el juez que la ejecución ha sido infructuosa, el acreedor deberá aportar en su solicitud de concurso necesario todas las actuaciones procesales realizadas en el juzgado.

Articulo 176 bis ley concursal
del momento

Esta ley supone un hito importante en nuestro derecho concursal, que incorporó soluciones económicas razonables, acompañadas de diversas garantías y la creación, a través de la ley orgánica complementaria aprobada. junto con aquella, de una jurisdicción especializada y ampliamente reclamada, constituida por los jueces de lo Mercantil.

La reforma toma como referencia la situación económica actual tanto para la adopción de las medidas como para la evaluación de su aplicación. Esta ley asume el impulso que se ha dado desde el Gobierno a la evaluación económica de las normas, que en este caso ha sido prioritaria.

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En primer lugar, la ley profundiza en las “alternativas” al concurso o a los llamados “institutos recomendados”, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, mediante acuerdos de refinanciación.

La ley aborda la comunicación formal del inicio de las negociaciones con los acreedores, regula con detalle los deberes de las partes que negocian el acuerdo y, sobre todo, establece la homologación judicial del acuerdo, que, en consecuencia, y dentro de ciertos límites, se extiende a los acreedores disidentes.

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